“…las circunstancias agravantes son conceptos jurídicos que el tribunal puede deducir de los hechos de la acusación que declara como probados, y que por lo tanto, no se requiere en todos los casos su mención expresa en la acusación para que puedan ser aplicados, pues el párrafo segundo del artículo 388 del Código Procesal Penal faculta al tribunal sentenciante a dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación, e incluso, a imponer penas mayores o menores a la pedida por el Ministerio Público. Por otra parte, los tribunales, conforme al principio de que conocen el derecho (principio iura novit curia), se encuentran facultados para tomar en cuenta las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal si estas se desprenden naturalmente de los hechos contenidos en la acusación y que el tribunal ha tenido por probados, (…). En el presente caso, las agravantes aplicadas de premeditación, preparación para la fuga, nocturnidad y despoblado, se derivan naturalmente de los hechos de la acusación, pues de estos se desprende sin dificultad que transportar drogas de un país a otro en una embarcación marítima implica necesariamente una previa y elaborada planificación sobre el modo de lograr la consumación del delito y sobre los medios para preparar una eventual fuga; de igual manera, que los procesados hayan sido detenidos a las ocho de la noche evidencia que buscó la ventaja de la oscuridad de la noche, y por lo tanto, ni el tribunal ni la Sala han procedido incorrectamente al haber tomado en consideración las tres agravantes mencionadas…”